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CHORROCIENTOS MIL A CERO, FAVOR MARU

Por LUIS VILLEGAS MONTES, 2021-04-04 21:09:00

Para la campaña de María Eugenia, esta semana que recién termina fue de locos. Llena de altibajos. Cuando a mí me preguntaban si el Juez iba a vincular respondía que no. Vistas las estupideces que alegó el Ministerio Público, estaba seguro de que no.

Previo a dictar su resolución y recién empezó la espera para ese fin, conforme pasaban las horas, más convencido estaba yo de que no iba a vincular. “Vincular lo haría en quince minutos”, pensaba yo. “Debe estar fundando la no vinculación de manera concienzuda”, insistía mí mismo. Pues no. Ya ven con lo que salió. Imagino que en su ánimo pesaron más las consideraciones políticas y de coyuntura, y por eso decidió patear el bote para que fuera otro el que sacara las castañas del fuego. De todo este sainete, esa es de las pocas cosas que me da gusto; los imbéciles que afirmaban que el Tribunal Superior de Justicia estaba sometido a intereses ajenos al acto de impartir justicia se quedaron con un palmo de narices. Algo intuirían esos falderillos —creo—, pues, expertos en el arte de olfatear deposiciones (judiciales o no), arriaron su margallate en cuestión de minutos y una hora antes de que se dictara el fallo provisional hicieron mutis. No obstante, resulta necesario hacer un balance. ¿Qué pasó el jueves? El jueves pasó que vincularon a Maru a proceso. Nada más. ¿Y por qué nada más? Porque: Los derechos políticos forman parte del sistema de derechos fundamentales;[1] y, por ende, presentan los mismos aspectos objetivo y subjetivo que caracterizan a estos;[2] La Constitución mexicana establece en su artículo 35, fracción II, primera parte, que son derechos de la ciudadanía: “Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley”; La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha interpretado los derechos de participación política como derechos fundamentales. En virtud de esa interpretación, tales derechos gozan de la protección constitucional encomendada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) y a la SCJN, de acuerdo con sus respectivas competencias;[3] En este sentido, la SCJN ha sido consistente en incorporar a los acuerdos internacionales como un elemento esencial del moderno régimen constitucional mexicano: “El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente a partir del once de junio de dos mil once establece que todas las autoridades, dentro del ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano […]”;[4] Por otro lado, se tiene que cualquier sanción de restricción que afecta el derecho a ser electo sólo puede fundarse —según la aplicación de la regla 23.2 del Pacto de San José[5]— en “condena, por un juez competente, en el proceso penal”;[6] Sobre estas bases, es válido concluir que una lectura de aplicación estricta de la fracción II del artículo 38 constitucional,[7] requiera entender la presunción de inocencia como “regla de trato” que exige medidas cautelares relativas, concretas y proporcionales que no limiten la libertad ciudadana de manera absoluta, injustificada e innecesaria;[8] Dichos argumentos se derivarían de la tesis VII.2o.C.5 K, de la Décima Época, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, del mes de enero de 2013, Tomo 3, página 2114, con el número de registro digital 2002599, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. ES UN DERECHO PLASMADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REQUIERE SU VINCULACIÓN CON LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO HUMANO PARA SU EFECTIVIDAD”;[9] en el sentido de que ese derecho constituye un principio de interpretación; y Sobre las bases anteriores, la presunción de inocencia puede ser considerada como una “regla de juicio”, “de prueba” y, en general, “de tratamiento”. Lo que significa: garantizar el debido proceso: nadie puede ser privado de sus derechos sin juicio previo[10] y, si no hay sentencia definitiva, prevalece el trato absoluto de la inocencia para evitar la privación anticipada de la libertad electoral; aplicar la fórmula in dubio pro reo: en caso de duda, hay que absolver y optar, por ende, por la situación más favorable;[11] lo que se traduce en una garantía procesal de trato razonable, con lo cual durante el proceso se deben “reducir al mínimo las medidas restrictivas en contra del inculpado”.[12] De ahí que Maru Campos sea ELEGIBLE y NO estén suspendidos sus derechos político-electorales por haber sido vinculada a proceso. Lo que se afirma pues la Sala Superior del TEPJF en la Jurisprudencia 39/2013 sostuvo que el sufragio pasivo (ser electo) sólo se suspende cuando se prive de la libertad.[13] Criterio de carácter obligatorio para cualquier autoridad electoral del país. Con esta, otra vez, ya van chorrocientos mil a cero favor Maru. Contácteme a través de mi correo electrónico o síganme en los medios que gentilmente me publican cada semana, en mi blog: https://unareflexionpersonal.wordpress.com/ o también en Facebook (Luis Villegas Montes). Luis Villegas Montes. [email protected], [email protected] [1] DÍEZ-PICAZO, Luis M., Sistema de derechos fundamentales, 4a. ed., Cizur Menor (Navarra), Civitas-Thomson Reuters, 2013, pp. 375 y ss. Para FIX-FIERRO, Héctor, “Prólogo”, Los derechos políticos de los mexicanos, 2a. ed., México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2006, p. XII, “[…] los derechos políticos son derechos fundamentales, y como tales constituyen el elemento primario que funda y justifica los derechos, las facultades y las responsabilidades de los ciudadanos, las autoridades y los partidos políticos en el régimen jurídico de las elecciones y la participación ciudadana”. [2] ARAGÓN, Manuel, “Democracia y representación. Dimensiones subjetiva y objetiva del derecho de sufragio”, Corts. Anuario de Derecho Parlamentario, núm. 9, 2000, p. 47; trabajo también contenido en sus Estudios de derecho constitucional, 3a. ed., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2013, pp. 519-537. [3] Tesis P/J. 83/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número de registro: 170783, acción de inconstitucionalidad 47/2006 y sus acumuladas 49/2006, 50/2006 y 51/2006, ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos, p. 984: “Los derechos de participación política establecidos en las fracciones I y II del artículo 35 constitucional son verdaderas garantías individuales o derechos fundamentales […]”. [4] Tesis XXVII.1o.(VIII Región) 8 K, de la Décima Época, con número de registro: 2001873, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, del mes de octubre de 2012, Tomo 4, p. 2413, de rubro: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES APLICADAS EN EL ACTO RECLAMADO EN UN AMPARO INDIRECTO. ES VIABLE AUNQUE AQUÉLLAS NO HAYAN SIDO RECLAMADAS DE MANERA DESTACADA O SEA IMPROCEDENTE EL JUICIO EN SU CONTRA”. [5] “Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. Énfasis añadido. [6] “El 1o. de septiembre de 2011, la Corte IDH pronunció la Sentencia López Mendoza (2011) mediante la cual declaró la responsabilidad internacional de la República Bolivariana de Venezuela por haber vulnerado el derecho político a ser elegido del ciudadano Leopoldo López Mendoza”. RÍOS VEGA, Luis Efrén. “El canon europeo e interamericano de la privación del sufragio pasivo” en Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 36, enero-junio 2017, México, pp. 109-141, p. 130 y ss. [7] “Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: […] II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; […]”. [8] RÍOS VEGA, Luis Efrén. “El derecho al sufragio del presunto delincuente. El Caso Facundo” en Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 36, enero-junio 2017, México, pp. 293-338, p. 329 y ss. [9] PRINCIPIO PRO PERSONA. ES UN DERECHO PLASMADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REQUIERE SU VINCULACIÓN CON LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO HUMANO PARA SU EFECTIVIDAD. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el once de junio de dos mil once, establece: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”. Dicha porción normativa contiene un derecho reconocido a los gobernados consistente en un principio de interpretación tanto conforme con los derechos humanos contemplados por la propia Constitución (interpretación conforme), como aquellos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte (interpretación convencional), siempre en busca de lo más favorable para la persona. No obstante lo anterior, tal derecho es un principio de interpretación pro persona que implica que las normas relativas a derechos humanos se interpreten de acuerdo con la propia Constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, constituyendo así, una herramienta hermenéutica para lograr la efectiva protección de los gobernados en relación, siempre, con un derecho humano que se alegue vulnerado. Esto es, si bien es cierto que tal principio interpretativo está reconocido en nuestra Constitución, también lo es que no es válido sostener su vulneración o transgresión autónoma, pues ésta siempre habrá de referirse al contenido y alcance de diverso derecho humano. En tales condiciones, es insuficiente que se invoque como argumento para estimar que el acto reclamado transgrede un derecho humano, el que no se observó el principio pro persona o se omitió llevar a cabo una interpretación conforme, pues tal expresión no puede ser, por sí sola, suficiente para estimar que se violó un derecho humano, sino que es necesario que se vincule con la vulneración de un derecho de esa naturaleza contenido en nuestra Constitución o en un tratado internacional que haya sido ratificado por nuestro país a efecto de que la autoridad jurisdiccional proceda a analizar si se da tal transgresión para, en su caso, proceder a realizar una interpretación conforme o en aplicación del control de convencionalidad atendiendo a lo que más favorezca al agraviado. Énfasis añadido. [10] Ver: Zamora Pierce, J. Garantías y proceso penal, Porrúa, México, 2006. [11] Ver: Romero Arias, E. La presunción de inocencia. Estudio de algunas de las consecuencias de la constitucionalización de este derecho fundamental. Aranzadi, España, 1985. [12] AGUILERA MORALES, M. Presunción de inocencia y derechos de defensa. Citado por E. Álvarez Conde y V. Carrido Mayol. Comentarios a la Constitución Europea. Tirant lo Blanch, España, 2004, p. 1555. [13] Tesis de rubro: “SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD”. Jurisprudencia 39/2013. Énfasis añadido. Anuncios



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